EXP. N.º 05087-2025-PA/TC
LIMA
PODER JUDICIAL

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 28 de mayo de 2026

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contra la sentencia de vista, de fecha 4 de septiembre de 20251, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 20222, el procurador público del Poder Judicial promovió el presente amparo contra el juez del Primer Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, los jueces de la Primera Sala Laboral Permanente en la Nueva Ley Procesal del Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima y los jueces de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, emplazando como litisconsorte necesario a doña María Begonia Sanjines Rebolledo. Solicitó la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) resolución de fecha 23 de septiembre de 20193, que declaró fundada la demanda interpuesta por doña María Begonia Sanjines Rebolledo, ordenándose el pago de S/ 31 305.67 por concepto de pago de beneficios sociales y el reconocimiento del carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y asignaciones excepcionales, además de su incidencia en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios; (ii) resolución de fecha 3 de diciembre de 20204, que confirmó la sentencia de primera instancia; y (iii) auto de calificación de fecha 19 de agosto de 20225, notificada el 25 de octubre de 20226, que declaró improcedente su recurso de casación por no haber explicado con precisión la infracción planteada. Agregó que, como consecuencia de la nulidad, se declare que el bono jurisdiccional no constituye base de cálculo para ningún concepto o beneficio. Alegó la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y al deber de motivación de las resoluciones judiciales.

  2. En líneas generales, el recurrente sostuvo que las resoluciones cuestionadas incurrieron en motivación aparente, al reconocer carácter remunerativo al bono jurisdiccional y ordenar su incidencia en beneficios sociales, pese a que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que dicho concepto no tiene carácter pensionable ni remunerativo.

  3. Mediante la Resolución 1, de fecha 17 de noviembre de 20227, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda y dispuso que sea puesta en conocimiento de doña María Begonia Sanjines Rebolledo.

  4. Cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 04870-2012-PA, señaló que la figura del “litisconsorcio necesario pasivo” recogido en el artículo 43 del Código Procesal Constitucional8 surge, prima facie, en relación con el beneficiario de las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende en un proceso constitucional.

  5. En el caso de autos, doña María Begonia Sanjines Rebolledo, como beneficiada con la resolución materia de cuestionamiento, tiene la condición de litisconsorte necesario pasivo, pues lo que se resuelva podría tener incidencia sobre su situación jurídica, por lo que a efectos de ejercer debidamente su derecho de defensa debía ser notificada con las incidencias del presente proceso de amparo.

  6. De la revisión de lo actuado se puede apreciar que, si bien la citada litisconsorte fue notificada bajo puerta9 con la demanda, sus anexos, el auto admisorio y la sentencia de primera instancia, ello no ocurrió con el concesorio del recurso de apelación ni con los actuados posteriores en segunda instancia, actos procesales que por su trascendencia debían ser de su conocimiento, aun cuando ella no se hubiera apersonado al proceso o tuviera la condición de rebelde, por lo que resulta de aplicación subsidiaria al caso el segundo párrafo artículo 459 del Código Procesal Civil10, de conformidad con lo establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en tanto se trata de una disposición que garantiza mejor el derecho de defensa de la litisconsorte.

  7. En tal sentido, conviene precisar que en el presente auto se está disponiendo notificar a doña María Begonia Sanjines Rebolledo todo lo actuado en el presente proceso de amparo desde la concesión del recurso de apelación11 hasta la concesión del recurso de agravio constitucional12, confiriendo un plazo determinado para que formule los argumentos de hecho y derecho que juzgue conveniente antes de resolver la causa en esta instancia, con lo que se garantiza su derecho de defensa.

  8. Por lo tanto, corresponde notificar a doña María Begonia Sanjines Rebolledo todo lo actuado en el presente proceso constitucional desde la concesión del recurso de apelación hasta la concesión del recurso de agravio constitucional, y se le confiere el plazo de diez (10) días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, se apersone al proceso y alegue lo que juzgue conveniente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. NOTIFICAR a doña María Begonia Sanjines Rebolledo todo lo actuado en el presente proceso constitucional desde la concesión del recurso de apelación hasta la concesión del recurso de agravio constitucional, y se le confiere el plazo de diez (10) días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, se apersone al proceso y alegue lo que juzgue conveniente.

  2. Ejercido el derecho de defensa por doña María Begonia Sanjines Rebolledo o vencido el plazo para ello, la causa quedará expedita para su resolución definitiva.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 103 del cuadernillo de apelación↩︎

  2. Foja 45↩︎

  3. Foja 5↩︎

  4. Foja 21↩︎

  5. Foja 39↩︎

  6. Según la cédula de notificación de foja 38↩︎

  7. Foja 81↩︎

  8. Texto recogido en el artículo 46 del Código Procesal Constitucional Vigente↩︎

  9. Fojas 104 y 160↩︎

  10. Artículo 459. – La declaración de rebeldía se notificará por cédula si el rebelde tiene dirección domiciliaria […]. De la misma manera se le notificarán las siguientes resoluciones: la que declara saneado el proceso, las que citen a audiencia, la citación para sentencia, la sentencia misma y la que requiera su cumplimiento. Las otras resoluciones se tendrán por notificadas el mismo día que lo fueron a la otra parte.↩︎

  11. Foja 82↩︎

  12. Foja 120↩︎